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Estatutos del Partido
TITULO VIII: DE LA JUVENTUD LIBERAL RADICAL AUTÉNTICA (ALÓN)
Art. 70°: El Tribunal Electoral Independiente estará integrado por cinco miembros titulares y cinco suplentes de reconocida idoneidad, preferentemente abogados, elegidos de la siguiente forma: los movimientos internos nacionales presentaran en la primera sesión ordinaria del Directorio entrante, una lista de por lo menos veinte candidatos. Si existen cinco nombres que figuran en todas las listas, estos quedaran designados sin mas tramite y se procederá a designar a los suplentes por sorteo. Si no existen candidatos consensuados o estos no llegan al numero requerido, se los elegirá por sorteo. Las listas de candidatos no contendrán nombres de reconocidos militantes de cualquiera de los movimientos proponentes. El Tribunal Electoral Independiente dictara su reglamento interno y designara su Presidente. Los miembros del Tribunal Electoral duraran en sus funciones desde su elección y hasta su sustitución por el nuevo Directorio.
Art. 71°: La aplicación del sistema electoral, la supervisión, el control de los actos eleccionarios, la elaboración de los prepadrones y de los padrones de afiliados, el conocimiento en todo lo relativo a la regularidad de los actos eleccionarios y asambleas, el escrutinio y juzgamiento de los actos eleccionarios corresponde al Tribunal Electoral Independiente.
Art. 72°: El Tribunal Electoral Independiente es competente para:
Art. 74°: Las listas completas, cerradas y bloqueadas de candidatos titulares y suplentes numerados correlativamente, se presentará ante el Tribunal Electoral Independiente con una antelación mínima de quince días de la fecha fijada para el acto eleccionario, salvo en elecciones que se deban llevarse a cabo en los Sub-comités, en que las listas de candidatos deberán presentarse directamente a la asamblea. Las listas de candidatos serán firmadas por cada uno de los postulados que aparecen en ellas o acompañadas de aceptaciones individuales. Ningún candidato podrá ser postulado en más de una lista. Los boletines de votos se elaboraran de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Electoral.
Art. 75°: La lista que no hubiere sido presentada en la oportunidad y con las formalidades establecidas en estos estatutos no podrán participar en la correspondiente elección.
Art. 76°: En caso de que el Tribunal Electoral Independiente admitiere la impugnación de integrantes de una lista de candidatos, los suplentes substituirán a los impugnados respetándose el orden de precedencia. En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de candidatos a cargos electivos se aplicara las disposiciones del Código Electoral. Si cualquiera de las situaciones mencionadas se produjera con algún miembro de un organismo del Partido los suplentes asumirán las vacancias. Estos serán elevados a titulares siguiendo el orden en que figuren en la lista del sustituido. En caso de inhabilidad o muerte de un candidato a cargos electivos unipersonales, luego de su oficialización pero antes de las elecciones respectivas, el Directorio o el Comité local en su caso, decidirá si el Partido participará en las elecciones. Si la decisión fuere afirmativa, designará al nuevo candidato. El Directorio lo hará si se tratase de candidato a Presidente, Vicepresidente de la República, Gobernador y el Comité local en caso de candidato a Intendente. Esta disposición regirá si por razones de tiempo no fuera posible realizar una nueva elección por vía del voto directo de los afiliados. volver al indice
Art. 71°: La aplicación del sistema electoral, la supervisión, el control de los actos eleccionarios, la elaboración de los prepadrones y de los padrones de afiliados, el conocimiento en todo lo relativo a la regularidad de los actos eleccionarios y asambleas, el escrutinio y juzgamiento de los actos eleccionarios corresponde al Tribunal Electoral Independiente.
Art. 72°: El Tribunal Electoral Independiente es competente para:
- Habilitar el padrón de afiliados, previa depuración por vía de tachas y reclamos;
- Inscribir las listas de candidatos para miembros de los organismos partidarios, y de precandidatos para cargos electivos nacionales, departamentales y municipales;
- Entender en las impugnaciones de los candidatos y precandidatos a cargos electivos;
- Controlar por si o por delegados, la adecuada organización y realización de las asambleas y actos comiciales;
- Organizar todas las elecciones y comicios partidarios, realizar el escrutinio definitivo y proclamar a los electos;
- Entender en las denuncias y reclamos sobre actos eleccionarios, siempre que esos reclamos y denuncias se realicen en tiempo y forma;
- En caso de controversia, resolver en definitiva sobre los resultados de los eventos electorales. El Tribunal oirá a todas las partes interesadas, preservará la observancia del debido proceso y el derecho de defensa, y en lo que no estuviera previsto en estos estatutos, ajustará sus procedimientos y decisiones a lo establecido por el Código Electoral y por la ley que reglamente la Justicia Electoral.
Art. 74°: Las listas completas, cerradas y bloqueadas de candidatos titulares y suplentes numerados correlativamente, se presentará ante el Tribunal Electoral Independiente con una antelación mínima de quince días de la fecha fijada para el acto eleccionario, salvo en elecciones que se deban llevarse a cabo en los Sub-comités, en que las listas de candidatos deberán presentarse directamente a la asamblea. Las listas de candidatos serán firmadas por cada uno de los postulados que aparecen en ellas o acompañadas de aceptaciones individuales. Ningún candidato podrá ser postulado en más de una lista. Los boletines de votos se elaboraran de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Electoral.
Art. 75°: La lista que no hubiere sido presentada en la oportunidad y con las formalidades establecidas en estos estatutos no podrán participar en la correspondiente elección.
Art. 76°: En caso de que el Tribunal Electoral Independiente admitiere la impugnación de integrantes de una lista de candidatos, los suplentes substituirán a los impugnados respetándose el orden de precedencia. En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de candidatos a cargos electivos se aplicara las disposiciones del Código Electoral. Si cualquiera de las situaciones mencionadas se produjera con algún miembro de un organismo del Partido los suplentes asumirán las vacancias. Estos serán elevados a titulares siguiendo el orden en que figuren en la lista del sustituido. En caso de inhabilidad o muerte de un candidato a cargos electivos unipersonales, luego de su oficialización pero antes de las elecciones respectivas, el Directorio o el Comité local en su caso, decidirá si el Partido participará en las elecciones. Si la decisión fuere afirmativa, designará al nuevo candidato. El Directorio lo hará si se tratase de candidato a Presidente, Vicepresidente de la República, Gobernador y el Comité local en caso de candidato a Intendente. Esta disposición regirá si por razones de tiempo no fuera posible realizar una nueva elección por vía del voto directo de los afiliados. volver al indice
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